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A. 2587/23
Auto18 de octubre de 2023

Sentencia A. 2587/23

Corte Constitucional·18 de octubre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2587-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2587/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2587 de 2023

 

                                                Ref.: CJU-3950

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad, Sección Segunda, de la misma ciudad.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

  1. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra del señor Bernardo Nomesque Quintero. Lo anterior, con el objetivo de que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 38077 del 12 de febrero de 2018, mediante la cual modificó la Resolución SUB 3651 del 10 de enero de 2018, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez del demandado y reconocer un retroactivo pensional a su favor. También, de que se le ordene a éste último el reintegro de las sumas de dinero entregadas como consecuencia de dicha resolución[1].

 

2. El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad, Sección Segunda, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Argumentó que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer sobre los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente de un contrato de trabajo y que, en la medida en que la pensión reconocida al señor Bernardo Nomesque Quintero se estructuró únicamente con aportes parafiscales provenientes del sector privado, resulta con ello claro que su vinculación correspondía a la de un trabajador del sector privado. Ello, con base en una interpretación sistemática de los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[2].

 

3. El 31 de enero de 2023, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá decidió no asumir el conocimiento de la demanda y declaró su falta de jurisdicción. Señaló que en el Auto 316 de 2021 la Corte Constitucional estableció, con base en el artículo 104 del CPACA, que cuando una entidad demanda o pretende que se deje sin efectos un acto administrativo propio, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto[3].

 

4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 10 de abril de 2023, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 4 de septiembre de 2023 y entregado a su despacho el 8 de septiembre siguiente.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[4]

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[5]

7. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[6]

8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones [7]

9. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8]

10. El presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]

11. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad, Sección Segunda, de la misma ciudad.

12. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá (autoridad que integra la jurisdicción ordinaria) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 6 de diciembre de 2019. Por su parte, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad, Sección Segunda, de la misma ciudad (que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) hizo lo mismo el 31 de enero de 2023. Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.

13. También, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra del señor Bernardo Nomesque Quintero, la cual tiene por objetivo que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 38077 de 12 de febrero de 2018, mediante la cual modificó la Resolución SUB 3651 de 10 de enero de 2018, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez del demandado y reconocer un retroactivo pensional a su favor. Y, también, de que se le ordene a éste último el reintegro de las sumas de dinero entregadas como consecuencia de dicha resolución.

14. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3).

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021.

15. Mediante Auto 316 de 2021[10], la Corte Constitucional estableció que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones promueva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. Así mismo, aclaró que en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez ordinario en su especialidad laboral y de la seguridad social toda vez que, pese a tratarse de una acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, la legislación nacional consagrada en los artículos 97, 104 y 138 del CPACA determinó que la competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de un acto propio de la administración se encuentra en cabeza de los jueces administrativos. Ello, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.[11]

CASO CONCRETO

17. La Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones en el expediente de la referencia.

18. Lo anterior, debido a que la controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SUB 38077 del 12 de febrero de 2018 y al restablecimiento del derecho de la entidad por medio del reintegro de las sumas de dinero sufragadas al señor Bernardo Nomesque Quintero como consecuencia de ésta. En ese sentido, es posible afirmar que Colpensiones busca que se declare la nulidad de su propio acto, entre otros objetivos. Adicionalmente, es menester recordar que el medio de control promovido por Colpensiones se constituye como una “acción de lesividad”[12] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en cabeza del juez administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, se comprueba entonces que el conocimiento del asunto es competencia exclusiva de los jueces de lo contencioso administrativo.

19. Regla de decisión. “[C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.[13]

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad, Sección Segunda, de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda presentada por Colpensiones, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3950 al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad, Sección Segunda, de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Página 5 del documento “03ExpedienteRemitido” y página 3 del documento “06Subsanacion”.

[2] Páginas 23 a 27 del documento “03ExpedienteRemitido”.

[3] Página 1 y 2  del documento “13AutoProvocaConflicto”.

[4]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[6]Auto 155 de 2019. M.P.  Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[7]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[9]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Ver también Autos 840, 382 y 384 de 2021.

[11]  Auto 316 de 2021.

[12] La “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, su trámite y contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

[13] Auto 316 de 2021.